

La figura de jueces sin rostro, implementada en otros países, ha sido fuertemente criticada por organismos internacionales
En las pasadas ediciones de este semanario, abordé en dos partes mi perspectiva sobre la reforma judicial propuesta por el presidente de la República. Esta reforma, sometida a votación por el pleno de la Cámara de Diputados, probablemente haya sido votada para el momento de la publicación de esta edición.
Sin embargo, en días previos, tras una ardua jornada de parlamento abierto, traducida en múltiples foros de discusión por parte del Poder Legislativo, se convocó a juristas, políticos, académicos y colaboradores del Poder Judicial de la Federación. Este proceso culminó en un dictamen que modificó la reforma inicial propuesta. Lo que más llama mi atención es un elemento central: la propuesta de tribunales o jueces sin rostro para casos de crimen organizado.
La adición propone lo siguiente:
«Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer de las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley».
SOBRE LAS GARANTÍAS JUDICIALES
En nuestro aparato jurídico, los tratados, convenios y resoluciones internacionales forman también parte de nuestro sistema de justicia. Gracias a la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, estas prerrogativas y perspectivas del derecho internacional de los derechos humanos se han convertido en figuras clave para la defensa y protección de nuestros derechos humanos.
De esto, pretendo recalcar el artículo octavo referente a las garantías judiciales que la Convención Americana de los Derechos Humanos contempla deben ser respetadas y aplicadas por los estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por supuesto, México es parte obligada.
En el citado articulo los principios clave son:
- ser oído y vencido en juicio con las debidas garantías, entre ellas, un plazo razonable, por jueces o tribunales independientes, competentes e imparciales.
Las particularidades del segundo apartado del mismo enumerado sobresale la presunción de inocencia, igualdad entre las partes, derecho a una defensa gratuita. Así como una debida traducción, en caso de ser necesaria, derecho a recurrir y, por consiguiente, la publicidad del proceso.
LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL
Ahora bien, de manera significativa, el Comité de Derechos Humanos sostiene que el derecho a un tribunal independiente, imparcial y competente es absoluto. Y no está sujeto a ninguna excepción, incluso en tiempos de guerra o durante estados de emergencia.
La independencia exige que los tribunales que se ocupan de casos penales sean independientes del poder ejecutivo, sin interferencia política. Así mismo, los jueces no deben permitir que su criterio se vea influenciado por sesgos personales o perjuicios, ni tener preconceptos sobre un caso particular ante ellos.
Referente a este principio de imparcialidad existe como derecho la excusa (por parte de los jueces) que resolverá el litigio. Es decir, en caso de que existe una fidedigna parcialidad sustantiva y subjetiva al juez, y paralelo a él, cualquiera de las partes puede promover su recusación (derecho procesal relativo a las partes, no al juzgador). En palabras no abogadiles, la solicitud de desconocimiento del juicio por una razón de preconcepción del mismo.
Básicamente este derecho procesal es clave preponderante dentro de un juicio. Se advierte que el juez carece de imparcialidad (principio o garantía revista en nuestra constitución así como en mecanismos internacionales) dentro del caso. Por lo tanto, su resolución afecta a una o ambas partes generando resoluciones cargadas de injusticia y desigualdad procesal. Cayendo como dominó, la sustancialidad que se mantiene dentro de un juicio es la imparcialidad judicial, uno de los principios torales al momento de acceder a la justici. De lo contrario, podríamos contemplar resoluciones judiciales que someten a las partes y no un ejercicio de administración de justicia pleno.
LA DISCUSIÓN
Paralelo a la premisa de este artículo, han surgido desafíos con respecto a estos principios en el contexto de la lucha contra el terrorismo. En los que una persona acusada de este delito ha sido juzgada en tribunales o comisiones especiales o militares que, en la mayoría de los casos violarán uno o ambos principios. De manera significativa, sucesivos relatores especiales sobre la independencia de los magistrados y abogados han expresado su preocupación.
Por otro lado, los jueces que se encargan de atender y resolver estas controversias pueden enfrentar notables amenazas a su seguridad laboral o a sus propias vidas. A veces, por parte de otros funcionarios del Estado o por fuentes externas como los grupos delictivos al que pertenece la persona juzgada.
Países como Italia y El Perú han emitido estas prácticas, que por cierto, han sido enormemente criticadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ¿Por qué? Tales tribunales, aun cuando su identidad y condiciones de los jueces han sido verificadas por una autoridad independiente, suelen adolecer no solo del problema central que es que la persona acusada tiene derecho a conocer la identidad de la persona quien la juzga. Sino también de otras irregularidades procesales como: la exclusión del público, o eliminación de una debida representación de los acusados. De manera clara, los jueces sin rostro no satisfacen las garantías de acceso e impartición de justicia.
LA CONTRADICCIÓN DE LA REFORMA JUDICIAL
Esta nueva figura de «jueces o tribunales sin rostro» contradice las intenciones de promover una justicia más accesible y democrática para la sociedad. Invadir los derechos de las partes, incluso en casos de crimen organizado o terrorismo, es un retroceso a los derechos fundamentales al debido proceso. Las personas merecen conocer a quien los juzga, ya que esto es relevante dentro de un juicio.
Invadir los derechos de las partes, inclusive en casos de crimen organizado o terrorismo, es un retroceso a los derechos fundamentales al debido proceso. Iniciaríamos en una oscura etapa de castigar a los sujetos por cuestiones relativas a la persona. no a la conducta, como es contemplado en el actual sistema de justicia penal.
A manera de conclusión, las personas merecen conocer la persona que los juzga. Sus perspectivas y argumentos ya que todo esto es relevante dentro de un juicio de nuestra actualidad. Este mecanismo reprime los derechos de cualquiera de las partes, principalmente de la parte acusada, de la que, es necesario recordar, su inocencia es permanente hasta que se demuestre su culpabilidad.
En un país de injusticias, en donde las personas en estado de pobreza son las que mayormente procesan en juicios donde existen dudas razonables respecto a su presunta culpabilidad, eliminar un mecanismo que les proporciona al menos un ligero alcance de igualdad procesal dentro del juicio, instará a la duda la esencia principal de la elección de jueces por voto ciudadano.
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